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En estos últimos días en nuestro país, la duda existente se limita al señalamiento:  ¿Debemos escoger entre diversos Derechos fundamentales?, -aunque este tema ya es común en jurisprudencia y doctrina-, nos lleva a confrontar si es más importante la Vida, la Salud, la Economía, la Religión, el Acceso a la Información,  el cuestionamiento podría encaminarse al siguiente sentido: ¿Cuál Derecho Fundamental debe ser superior a otro?

Esta pregunta podría ser inadecuada, pues forjar los Derechos Fundamentales como realidades contrastadas, pareciera que implica que esta clases de Derecho pueden ser de primera y de segunda clase, y esto no es lo que señala nuestra Carta Magna.

Sin lugar a duda plantear conflicto entre Derechos Fundamentales, evidencia sociedades en aprietos, de ahí que deberíamos considerar que los Derechos Fundamentales deben tener una visión sistémica, y que nuestra Constitución no establece categorías, basta darle lectura al  Artículo 1, de la misma que señala: “”””” El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción.  En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.”””””

Entonces es sencillo concluir, si la persona humana es el fin, y los Derechos Fundamentales son todos de la misma categoría, estos no se oponen entre sí, pues lo más importante es que operan fundidos, de esta manera ningún Derecho Fundamental se debería sobreponer para desplazar el contenido de otro derecho humano, sino que debe “ACOPLARSE”, con el resto para que toda persona humana goce simultáneamente de todos.

Importante es puntualizar que la dimensión individual de la persona humana, solo es perfecta cuando consideramos la dimensión social, así por muchos que debamos proteger los derechos individuales no puede afectarse el bien común.

El bien público obliga a los legisladores, juzgadores y ejecutores al respeto del pacto social, debiendo buscar una interpretación insoluble y holista de TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

Debe señalarse que es innegable que el conflicto entre Derechos Fundamentales es engañoso, pues todos protegen algo importante para cada persona humana, y para ello debemos entender que para regular uno de estos Derechos Fundamentales debe verse que mantenga el respeto a los otros que también son esenciales, de tal suerte que para limitar cualquier Garantía Constitucional debe considerarse: a. La naturaleza unitaria e integral del ser humano, considerando el bien común; b. Lo que establece nuestra Carta Magna, y en tal sentido dejar claro que no hay categorías de primera o segunda clase en los Derechos Fundamentales; c. Las circunstancias de cada situación, y aquí trascendental es la proporcionalidad.

Finalmente lo más importante relativo a los Derechos Fundamentales es que la estructura de los mismos, nos prohíbe en principio confrontar unos con otros, y contrariamente nos obliga a una interpretación sistemática y conjunta de los mismos, esto queda claro en la disposición constitucional citada en párrafos anteriores. De esta manera preguntar si es más importante un Derecho Fundamental que otro es inaceptable, provenga de cualquier Órgano del Estado, que sea realizado de cualquier funcionario del Gobierno, pues tanto el Órgano Legislativo, el Órgano Ejecutivo, y el Órgano judicial, deben realizar las actividades que correspondan para que TODOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COEXISTAN atendiendo el bien social.

Esta perspectiva esta conjugada en precedentes jurisprudenciales, así la Sala de lo Constitucional, en sentencia 91-2007 Inconstitucionalidad, pronunciada en San Salvador, a las quince horas y cincuenta minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil diez, señala:

“””””1. A. La Constitución salvadoreña contiene una serie de disposiciones y normas sobre derechos fundamentales. Y es que, si toda disposición constitucional tiene valor normativo –lo que está fuera de toda discusión–, lo mismo habría que predicar de las disposiciones iusfundamentales. //Cuando hablamos de “norma de derecho fundamental” queremos significar que la disposición respectiva ordena, prohíbe o permite determinada conducta. Intersubjetivamente, estas normas entablan relaciones entre dos sujetos (particular-Estado o particular-particular), donde uno de ellos posee derechos (en sentido amplio), y el otro correlativamente posee obligaciones (en sentido amplio). // B. Es importante señalar que el método de interpretación idóneo para resolver la colisión entre derechos fundamentales es la ponderación, que consiste en la determinación de, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, cuál es el derecho que debe prevalecer en su ejercicio práctico. Quiere decir que, en caso de conflicto de normas iusfundamentales, debe buscarse un equilibrio entre ellas o, si dicho equilibrio no es posible, decidirse en el caso concreto, teniendo en cuenta las circunstancias de éste, cuál norma debe prevalecer. Solución que no se puede generalizar a casos futuros, a menos que sean idénticos. // De todo lo dicho se puede fácilmente colegir que las normas de derechos y, extensivamente, los derechos no pueden jerarquizarse en abstracto. Todos, en principio, poseen idéntica fuerza normativa: la que les confiere la Constitución. Sólo en el caso concreto podrán establecerse relaciones de precedencia, pero derivadas de determinadas condiciones y observables sí y sólo si éstas concurren. // Admitido todo lo anterior, cabe afirmar que los derechos fundamentales consagrados en la Constitución salvadoreña poseen idéntico valor entre sí: el de supralegalidad. Los intérpretes y aplicadores (autoridades administrativas, jueces ordinarios, Sala de lo Constitucional, etc.), caso por caso, deberán establecer, en caso de conflicto, qué derecho tiene primacía sobre el otro en su ejercicio práctico.

C. Entonces, los derechos fundamentales siempre, ante determinadas circunstancias, pueden ceder ante un derecho contrapuesto. De lo contrario, algunos derechos serían absolutos, o sea que todos los individuos tendrían título suficiente para ejercerlos en todas las condiciones, o dicho de otro modo, derechos que no tendrían concurrencia alguna de pretensiones competidoras.

Aunque una de las características histórica y usualmente atribuidas a los derechos fundamentales es la de un pretendido carácter absoluto, ello no obedece más que, por un lado, ese rasgo se atribuía a los derechos naturales (precedente histórico de los derechos fundamentales), y por otro, por un uso coloquial del término “absoluto”, para resaltar su importancia, e incluso a un uso persuasivo o retórico del mismo. Sin embargo, en la teoría de los derechos fundamentales contemporánea se rechaza casi unánimemente ese carácter. Más bien, se postula que son derechos resistentes; un calificativo que admite graduaciones por parte del Derecho positivo.

Por lo tanto, el titular de un derecho fundamental lo puede ejercer en principio, es decir, sólo si no es superado por el ejercicio de ese o de otro derecho por parte de otro u otros individuos. Esto permite entender un conflicto de derechos fundamentales como la situación en la cual no pueden ser satisfechos simultáneamente dos de ellos o en la que el ejercicio de uno de ellos conlleva la limitación del otro. // D. Si admitimos que los derechos fundamentales no son absolutos, también estaríamos forzados a reconocer que todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites. Y si bien la formulación lingüística de las disposiciones que estatuyen derechos fundamentales en ocasiones puede dar la impresión de que el derecho se reconoce sin límite alguno, ello no es así: los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre……No sólo las Constituciones, sino también los instrumentos internacionales de derechos humanos entienden que todo derecho llega hasta donde comienzan los derechos de los demás. Lo recoge así el art. 29.2 de la DUDH: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás”. En el mismo sentido, la DADH, en su art. XXVIII prescribe que: “los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático”.// Por otro lado, el legislador ordinario, por los principios procedimentales que lo rigen, está constitucionalmente habilitado –art. 246 inc. 1o Cn.–, no sólo para configurar los derechos fundamentales, sino también para establecer verdaderas limitaciones a los mismos. Y esta habilitación –debe aclararse– la posee respecto a todos los derechos, no sólo respecto a los derechos de configuración legal (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97)””””

Podemos concluir que a los Órganos del Estado les corresponde atender esta situación, y mucho dependerá de la visión filosófica, ideológica y democrática de cada uno, pero lo importante es recordar que todos los ciudadanos, independiente de si ostentamos cargos públicos o no, debemos hacer el esfuerzo de jamás preguntar ¿Cuál Derecho Fundamental es más importante?, sino hacer que todos estén vigentes en forma armónica, para conservar el bien social, estaría entonces prohibido preguntar ¿Es más importante la vida que la salud?, o ¿Es más importante la salud que la religión?, ¿Es más importante las salud que la liberta?, y sería obligatorio indicarles a los Órganos del Estado que deben regular los Derechos Fundamentales buscando que todos coexistan armónicamente, y obligatorios a nosotros los ciudadanos respetar las regulaciones que se establezcan en respeto a la Constitución de la República y las leyes secundarias.