El contenido de este documento pretende divulgar en forma sencilla, algunos conceptos y normativas legales, relativas a las regulaciones en materia laboral, se comparten disposiciones legales que con una lectura simple de las mismas conlleven a las conclusiones claras.
Lo primero que debe señalarse es que todo Funcionario, Empleado o Servidor Público se encuentra sometido al Principio de Legalidad establecido en la Carta Magna, lo que significa que solo puede hacer lo que la ley le manda, y bajo el proceso establecido en la misma, contrariamente los particulares, tenemos permitido hacer todo lo que no esté expresamente prohibido en las leyes.
Encuadrado en los términos constitucionales, las Leyes en materia laboral, han establecido las sanciones y procedimientos bajo los cuales pueden aplicarse castigos a los empleadores, cuando se perfilen incumplimiento de obligaciones laborales.
Los marcos normativos más relevantes sobre el tema lo constituyen la Constitución de la República, el Código de Trabajo, la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social y Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo.
La Constitución de la República establece en el inciso primero, del Artículo 37: “””EL TRABAJO ES UNA FUNCIÓN SOCIAL, GOZA DE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, y no se considera artículo de comercio.”””” De la disposición anterior se permite concluir que los funcionarios y empleados públicos tienen como obligación constitucional, la protección del trabajo, y cualquier actividad que pueda desprotegerlo es una actuación contraria a la Constitución de la República de El Salvador.
En consonancia con la obligación Constitucional, que constituye siempre el vértice de toda actuación de los funcionarios públicos, la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social, señala en el Artículo 57 “””””El personal de la Dirección General de Inspección de Trabajo procurará el acatamiento voluntario de las obligaciones legales en materia de trabajo, previsión y seguridad social. Usarán para el efecto, la persuasión y las recomendaciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legales pertinentes.””””
El mismo cuerpo normativo contiene otras disposiciones que permiten visualizar el mandato Constitucional de Protección al Trabajo, y señala:
Artículo 63.- La Dirección General podrá dictar recomendaciones técnicas con el fin de mejorar las condiciones de trabajo y eliminar los riesgos de accidentes y enfermedades.
Artículo 64.- Para que una recomendación técnica particular sea obligatoria, el Director General deberá oír al empleador interesado antes de formularla definitivamente, aceptando las propuestas de éste, en todo aquello que fuere compatible con el objeto de la recomendación que pretende dictar.
Para abordar directamente lo relativo al cierre de establecimientos, y ostentando claramente el mandato constitucional, es pertinente señalar que la Ley especial antes mencionada, señala:
Artículo 65.- El Director General, cuando la gravedad o inminencia del peligro lo ameriten, podrá pedir al Director General de Inspección de Trabajo que clausure todos o algunos de los locales de determinado centro de trabajo o que prohíba el uso de determinadas máquinas, artefactos, aparatos o equipos que en aquél se empleen y que ofrezcan peligro grave para la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. // El Director General de Inspección de Trabajo oirá al interesado dentro de segundo día; abrirá a pruebas el incidente por cuatro días hábiles si la misma parte lo solicitare; y pronunciará resolución dentro de los dos días siguientes de evacuada la audiencia o de expirado el término probatorio, según el caso. // De la resolución en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se admitirá recurso de apelación para ante el Ministro de Trabajo y Previsión Social, siempre que se interpusiere dentro de los dos días siguientes al de la respectiva notificación, el Ministro tramitará el recurso aplicando el procedimiento establecido para la apelación en el Código de Trabajo.”””” De tal manera que la norma es clara sobre la exigencia de circunstancias graves para INICIAR un procedimiento Administrativo de clausura de locales determinados.
De acuerdo a la ley, el cierre del establecimiento debe producirse solo cuando la resolución obtenga firmeza, así se establece en el Artículo 66, del mismo cuerpo legal: “””Para hacer efectiva la resolución definitiva en que se ordene la clausura de locales o se mande poner fuera de uso objetos peligrosos, se pondrán sellos a la entrada de los locales clausurados y sobre los objetos declarados fuera de uso, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario. // Cuando el interesado esté dispuesto a corregir las condiciones insalubres o peligrosas, lo manifestará al Director General de Inspección de Trabajo y éste ordenará el levantamiento de sellos, previniendo expresamente a aquél que no podrá reanudar las labores mientras no se hubieren realizado todas las correcciones. // Verificadas las correcciones, el interesado solicitará la autorización del Director General de Inspección de Trabajo para reanudar las labores, quien no podrá concederla si no se le presenta certificación extendida por el Director General de Previsión Social, en que conste que han desaparecido los peligros que motivaron la aposición de los sellos. // La reanudación de labores sin la autorización correspondiente, será sancionada con una multa de un mil a veinticinco mil colones, sin perjuicio de que las labores sean suspendidas hasta que sea concedida la autorización a que se refiere el inciso anterior. “””
Además el Código de Trabajo, también establece en los artículo 628 al 631, el procedimiento para imponer sanciones, en caso de supuestas infracciones que consten en acta o informe del Inspector de Trabajo, con lo que se puede concluir que para toda actuación de funcionarios del sector Trabajo, el cumplimiento de las Garantías Constitucionales es imperativo.
En caso de pretenderse utilizar la Ley General de Prevención de Riesgos en los Lugares de Trabajo, se aplican las mismas reglas, respetando el debido proceso, así dicha normativa señala en el Artículo 86.- “””Posterior a los plazos concedidos en la inspección al empleador, para cumplir con las recomendaciones dictadas, y si éstas no se han hecho efectivas se iniciará el procedimiento sancionatorio establecido en los artículos 628 al 631 del Código de Trabajo y 57 de la Ley de Organización y Funciones del Sector Trabajo y Previsión Social. Los plazos establecidos en la presente disposición, serán regulados en los reglamentos correspondientes.”””
Lo más importante sobre la responsabilidad de los funcionarios en actuaciones fuera de las Garantías Constitucionales, es lo establecido en la Constitución de la República, que señala: “”Artículo 245.- Los funcionarios y empleados públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos consagrados en esta Constitución.””
La normativa constitucional antes mencionada, ampliamente acogida en precedentes tanto de la Sala de lo Contencioso Administrativo, como en la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, puede verse reflejada a manera de ejemplo en resolución que señala:”” De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas responsables —lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos— tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular… POR TANTO, con base en las razones expuestas y en aplicación de los artículos 2, 11 y 245 de la Constitución de la Republica, así́ como en los artículos 32, 33, 34 y 35 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República, esta Sala FALLA: (c) Queda expedita a la parte actora, en caso de que lo estime pertinente, la utilización de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración; y (d) Notifíquese. Sentencia pronunciada bajo referencia 205-2017 Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas y once minutos del día siete de junio de dos mil diecinueve.
Con todo lo anterior, es innegable concluir que toda actuación de funcionario o empleado, ya sea en materia laboral o de cualquier otra naturaleza sancionatoria, requiere un Debido Proceso, con apego a la Constitución de la República y las leyes secundarias, siendo cada funcionario responsable personal y directo de sus actuaciones.